
RESOLUCIÓN DE LA ONU DE LA CONDENA AL ESTADO ESPAÑOL POR NEGLIGENCIA EN UN CASO DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER.
EL COMITÉ PARA LA ELIMINACIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN SOBRE LA MUJER DE LAS NACIONES UNIDAS, en la resolución de 16 de julio de 2014, condena a España por negligencia en un caso de discriminación machista, El caso termina con el trágico asesinato de Andrea de siete años, hija de Ángela González Carreño, debido a los continuos maltratos recibidos por su ex marido que finalmente decide quitarse la vida.El Comité en su dictamen ha decidido que España ha violado varios artículos de la Convención al fracasar en la adecuada protección de la mujer frente a la violencia de género.
PRIMERO. Ángela González Carreño de nacionalidad española, nacida el 22 de abril de 1960, fue una víctima más de la violencia de género, una mujer que estuvo expuesta a continuaos maltratos tanto físicos como psicológicos en su matrimonio, cuya consecuencia radical terminó con el asesinato de su hija Andrea de edad de siete años. Frente a estos maltratos Ángela González Carreño, en más de una ocasión acudió a los departamentos policiales para que se hiciese frente de la violencia que vivía continuamente, precisamente en la resolución dictada por la ONU, se aprecia de que fue concretamente el 3 de septiembre de 1999, cuando Ángela decidió abandonar el domicilio familiar definitivamente, y fue a partir de esta fecha que se dio comienzo al proceso penal a través de las denuncias que interpuso por malos tratos, ante la Guardia Civil y ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Arganda del Rey (Madrid). A fecha 10 de septiembre de ese mismo año, Ángela decidió solicitar la separación provisional y que su hija permaneciera bajo su guardia y custodia estableciéndose un régimen de visitas entre padre e hija limitadas y vigiladas por personal de los servicios sociales, todo ello ante al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Navalcarnero (Madrid), en ese momento Ángela González manifestó su renuncia al uso del domicilio familiar. Desde el mes de diciembre de 1999 a noviembre de 2001, Ángela interpuso hasta 30 denuncias por vía penal, solicitando una orden de alejamiento respecto a ella como a su hija, refiriéndose siempre a las continuas amenazas recibidas por su ex marido, como ocurrió en una ocasión en el año 2000 en el que su ex marido les abordó a la entrada del edificio donde vivían, insultando a la autora e intentando arrastrar a la niña, consiguiendo Ángela entrar en su coche con Andrea y acudir a la policía donde siguió insultándola y amenazándola con secuestrar a la niña. Pero el Estado solo le condenó una sola vez, el 24 de octubre de 2000, por una FALTA de vejaciones, limitándose la pena interpuesta por una multa equivalente a 45 euros. Frente a las continuas denuncias, se emitió órdenes de alejamiento respecto a Ángela y se consiguió que al menos una de ellas fuese emitida por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Coslada y válida por dos meses, incluyendo a la menor; siendo recurrida esta resolución por su padre que consiguió dejar la resolución sin efecto por considerar que la orden entorpecía el régimen de visitas y podía perjudicar gravemente las relaciones entre padre e hija. Por vía civil solicitó reiteradamente un régimen de visitas vigilado y el pago de la pensión de alimentos, tal y como establece el e art. 142 CC. Obligación que no cumplió su ex marido, y que conllevo a que Ángela González debido a su difícil situación económica, a que solicitase ante al juez el uso de la vivienda familiar, al que había renunciado anteriormente; precisamente el art. 96 del CC y en relación a este caso, prevé que el uso y disfrute de la vivienda familiar se otorgará, en procedimientos de divorcio, al cónyuge que tiene a su cargo la guardia y custodia de un menor.
SEGUNDO. El régimen de visitas interpuestas en el que estuvo sometida la menor, fue una cuestión de continuas oposiciones tanto por parte de las observaciones del Estado (en este caso los servicios sociales) como por parte de Ángela González, víctima de violencia de género, conllevando a que la menor pasará por continuos “niveles” de régimen de visitas. En un principio Ángela hizo ver al Estado de que la menor no se encontraba a gusto con su padre por lo que conllevo a que solicitase un examen psicológico de la menor y por este motivo el juzgado pidió la comparecencia de Andrea el 11 de diciembre de 2000 en el que se confirmó lo alegado por Ángela y la menor manifestó entre otros que no le gustaba estar con su padre porque no la trataba bien, por lo que se emitió el 31 de enero de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Navalcarnero un régimen de visitas provisional bajo vigilancia de los servicios sociales, a partir del 8 de febrero de 2001 y limitado a los jueves de 18 a 19 horas en el centro de los servicios sociales de Mejorada Velilla. Tras la emisión de la sentencia el día 27 de noviembre de 2001 referido a la separación matrimonial, el régimen de visitas se mantuvo restringido y de manera vigilada por un período de tres meses, disponiendo su gradual ampliación en función de la evolución del comportamiento del padre; cabiendo la posibilidad de que con previo informe favorable, se pasase a un régimen de visitas sin vigilancia durante seis meses; y si al cabo de previo informe favorable de los servicios sociales, el régimen pasaría a ser de fines de semana alternos, sin pernocta, y durarían los sábados y domingos de las 12 a las 19 horas. Después de otros seis meses y previo informe favorable de los servicios sociales, se ampliarían a fines de semana alternos con pernocta, con posibilidad de incluir igualmente la mitad de las vacaciones. El juzgado núm. 1 de Navalcarnero emitió una orden el 6 de mayo de 2002 autorizando las visitas no vigiladas. El juzgado se apoyaba en un informe de los servicios sociales en el que no se recomendaba de manera expresa que no se cambiara el sistema de visitas vigiladas. En este informe los servicios sociales indicaban que el padre era afectuoso con la menor, y que le propicia constantemente muestras de cariño y afecto, frente a esta resolución Ángela apeló sin éxito alguno, pero a pesar de ello, durante los siguientes meses que duraron el régimen de visitas no vigiladas, los servicios sociales emitieron varios informes dando cuenta del deseo de Andrea de no pasar más tiempo, por el momento, con su padre más allá del régimen existente; ya que era probable que existieran situaciones inadecuadas consistentes en reiteradas preguntas sobre la vida privada y afectiva de la madre; y que era muy necesario mantener un seguimiento continuado del régimen de visitas.
TERCERO. Ya en el año 2003, tras haber recibido una amenaza por parte de su ex marido, Ángela González Carreño acudió a los servicios sociales con Andrea para la visita prevista con su padre. Cuando acudió a recogerla horas más tarde no habían llegado. Tras numerosas llamadas efectuadas a su ex marido, y debido a la falta de respuesta de éste, Ángela decidió acudir a los departamentos policiales a denunciar los hechos, cuando los agentes se personaron en el domicilio encontraron los cuerpos sin vida de Andrea y su padre. Éste tenía un arma en la mano. La investigación policial concluyó que el ex marido había disparado a la niña antes de darse la muerte; 12 de junio de 2003 el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Navalcarnero exoneraba al padre de responsabilidad penal por la muerte de Andrea al haber cometido suicidio.
CUARTO.- Frente a esto, en base al artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece los principios de responsabilidad, Ángela González Carreño, a fecha de 23 de abril de 2004 presento ante el Ministerio de Justicia un reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, por considerar que actuaron con negligencia, ya que los órganos judiciales como los servicios sociales habían incumplido su obligación de proteger la vida de su hija, a pesar de las múltiples ocasiones en que había informado a los juzgados y la policía del peligro que la niña corría con su padre, y reclamó su derecho a ser indemnizada por las Administraciones Publicas por la pérdida de su hija; frente a esta reclamación el Estado español rechazó todo lo argumentado por Ángela González ya que consideraban que se tomaron las medidas necesarias y actuaron de manera correcta con respecto al régimen de vistas y que el desacuerdo de Ángela González Carreño entraba dentro del supuesto de error judicial y debía tramitarse conforme al procedimiento previsto al respecto. La reclamación de indemnización solo podía tramitarse una vez la existencia de error judicial hubiera sido establecida por el Tribunal Supremo. Por ello frente a esta decisión y en base al art.116.1 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el que establece la interposición del recurso de reposición, Ángela González Carreño, a fecha 15 de diciembre de 2005 interpuso un recurso de reposición ante el Ministro de Justicia que fue rechazado el 22 de enero de 2007 por el mismo motivo.
Seguidamente Ángela González Carreño interpuso el 14 de junio de 2007 un recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional pidiendo el reconocimiento del anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, no solo por la actuación de los tribunales que acordaron el régimen de visitas sin supervisión, sino por la actuación de los servicios sociales y del Ministerio Fiscal en la supresión del régimen de visitas vigiladas. El recurso fue igualmente rechazado el 10 de diciembre de 2008. Por lo que seguidamente interpuso recurso de casación en base al art. 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio a fecha de 27 de febrero de 2009, ante el Tribunal Supremo; quien desestimó el recurso a fecha de 15 de octubre de 2010. Como última Instancia a nivel interno y en base al art. 161.1.b) de la Constitución Española, Ángela González Carreño, no cedió en su insistencia de hacer justicia e interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional a fecha 30 de noviembre de 2010, por considera que habían violado sus derechos constitucionales a obtener un recurso efectivo, a la seguridad, a la vida e integridad física y moral, a no ser sometida a tortura y tratos o penas crueles o degradantes, y a la igualdad ante la ley; pero aun así el Estado español rechazó el recurso a fecha 13 de abril de 2011 por considerar que no había relevancia constitucional.
QUINTO. De esta manera y agotando todo recurso por vía interna del Estado español, Ángela González Carreño terminó por acudir ante EL COMITÉ PARA LA ELIMINACIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN SOBRE LA MUJER DE LAS NACIONES UNIDAS, alegando la violación de los artículos 2, 5 y 16 de la Convención, por parte del Estado español.
En su denuncia ante el Comité para la eliminación de la discriminación sobre la mujer Ángela González Carreño, afirma que el Estado español, en base al artículo 2 de la Convención, no les proporcionó, la protección adecuada a ella ni a su hija frente a la violencia domestica que vivieron, a pesar de las más de 30 pedidos de protección y denuncias formuladas ante autoridades y juzgados e incluso en numerosas ocasiones pidió la mediación de los Servicios Sociales, temiendo que el agresor hiciera daño a la menor como una forma de maltrato hacia ella. Sin embargo, las autoridades no tomaron medidas efectivas de protección. Alegó que claramente hubo una incapacidad del Estado español de establecer herramientas eficaces para combatir la violencia doméstica llegando al asesinato de su hija y eso añadiendo que Ángela González no recibió ninguna reparación. En base al artículo 5 de la Convención, el Estado español no tomó las medidas apropiadas con respecto a la evolución psicológica de la menor, de garantizar una educación familiar, ni tampoco se tomó como primordial el interés de la menor, a pesar de los continuos informes de los servicios sociales que establecían que la menor no se encontraba a gusto con su padre, el Estado español aun así permitió que frecuentara con el padre, ya que consideraban que la relación entre padre e hija era fundamental para la relación paterno- filial, hecho que no se cumplía en este caso en particular. Con base al art.16 de la Convención el Estado español no tomó ninguna medida para eliminar la discriminación de género en el proceso de separación, ya que no se tomaron las medidas necesarias para que el padre cumpliera con su obligación de contribuir al mantenimiento de la niña, a pesar de las repetidas reclamaciones de Ángela. Todo ello colocó a la autora de violencia de género en una situación de extrema vulnerabilidad.
- Admitida la denuncia ante el Comité, éste decide examinar sobre la negligencia del Estado español en sus actuaciones; en el presente caso, los artículos legales aplicados por el comité (estos son arts. 2, 5 y 16 de la convención) y por ende considerados como infringidos por el Estado español, hacen referencia a si las autoridades españolas aplicaron principios de debida diligencia y si tomaron medidas razonables con miras a proteger a Ángela González Carreño y su hija Andrea de siete años de edad a posibles riesgos en una situación de violencia doméstica continuada. El comité consideró que el Estado español falló en su método de protección frente a la menor; el Estado si realizaron en un principio acciones tendientes a proteger a la menor en un contexto de violencia doméstica Pero la decisión de permitir las visitas no vigiladas fue tomada sin las necesarias salvaguardas y sin tener en consideración que el esquema de violencia doméstica todavía estaba presente.
El Comité consideró que el Estado español violó lo establecido en el art. 2.e) que establece “ los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas” ya que considera que el Estado también puede ser responsable de los actos de los particulares si no actúan con la diligencia debida para impedir la violación de los derechos o de indemnizar a las víctimas de actos de violencia (circunstancia que vivió claramente Ángela González Carreño, frente a los tratos de su ex marido).
El Comité también consideró que el Estado español falló en su obligación de ejercer la debida vigilancia, incumpliendo sus obligaciones en base a los artículos 2 a), d), e) y f); 5 a) y 16, párrafo 1 d) de la Convención, ya que el Estado español decidió establecer un régimen de visitas no vigilado aplicando nociones discriminatorias en un contexto de violencia doméstica, igualmente el Comité considera que en base al art. 2 b) y c) de la Convención, el Estado español falló en el deber de reparación frente al daño que sufrió Ángela González con la pérdida de su hija.
Y es en conclusión que por todas estas consideraciones hechas por el Comité para la eliminación de la discriminación sobre la mujer, decidió condenar al Estado español, al cumplimiento de diversas recomendaciones, a cumplir en el plazo de seis meses a contar desde la fecha de la resolución de fecha 16 de julio de 2014. Las recomendaciones a cumplir por el estado español hacen referencia al otorgamiento de una reparación adecuada y una indemnización integral y proporcional a la gravedad de la conculcación de sus derechos y sobre todo a llevar a cabo una investigación exhaustiva e imparcial para poder determinar la existencia de fallos en las estructuras y prácticas estatales que hayan ocasionado una falta de protección de la autora y su hija.
El comité exige al estado español a tomar medidas adecuadas y efectivas para que los antecedentes de violencia doméstica sean tenidos en cuenta en el momento de estipular los derechos de custodia y visita relativos a los hijos, y para que el ejercicio de los derechos de visita o custodia no ponga en peligro la seguridad de las víctimas de la violencia, incluidos los hijos. En estos casos se debe de tener como primordial el interés del menor y el derecho a ser escuchado y sobre todo se debe reforzar la aplicación del marco legal, para poder asegurar en casos futuros la debida aplicación por las autoridades competentes para responder de manera adecuada a situaciones de violencia doméstica.
A día de hoy 5 de noviembre de 2014, es decir, cuatro meses después de la resolución dictada por el comité no se ha dado señal por parte del Estado español frente al daño causado a Ángela González Carreño madre de la menor fallecida y víctima de la violencia de genero pero por otro lado, Ángela González Carreño se ha sentido de alguna manera respaldada y sobre todo escuchada por las Naciones Unidas, tras las continuas negligencias del Estado español de hacer frente a su situación de violencia. Consideramos que gracias a que este caso ha salido a la luz internacional, se ha reconsiderado el hecho de reforzar y revisar la normativa respecto a la violencia doméstica y violencia de género. Esperemos que el estado español cumpla con lo recomendado por la ONU.